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Alcalde de Teruel intentó un endeudamiento ilegal

Dic 1, 2025

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Consejo de Estado declaró improcedente la tutela que el alcalde de Teruel interpuso en disputa por cupo de endeudamiento municipal.

Diario del Huila, Investigación

Por: Carlos Andrés Pérez Trujillo

En días pasados la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió una decisión que cerró, al menos temporalmente, la discusión jurídica alrededor del Acuerdo 07 de 2024 del Concejo Municipal de Teruel, mediante el cual se autorizó un cupo de endeudamiento para financiar obras prioritarias en esa municipalidad.

La providencia, con ponencia del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, resolvió la impugnación presentada por el alcalde Germán Morales Oliveros contra el fallo de primera instancia que había negado el amparo constitucional solicitado. La nueva determinación revocó la sentencia inicial, pero no para conceder la protección reclamada, sino para declarar improcedente la acción de tutela al no cumplir el requisito de relevancia constitucional.

Instalaciones del Hospital San Roque de Teruel, cuya infraestructura motivó el proyecto de empréstito anulado por decisión judicial.

El caso se remonta al 21 de julio de 2025, cuando el alcalde de Teruel acudió a la tutela para intentar revertir una decisión del Tribunal Administrativo del Huila que, el 8 de abril de este año, dejó sin validez el Acuerdo 07 de 2024. Dicho acto administrativo autorizaba al mandatario local a gestionar operaciones de crédito por más de $3.080 millones, con plazo de ocho años, recursos destinados principalmente a la adecuación urgente de la infraestructura del Hospital San Roque, único centro asistencial de primer nivel en el municipio.

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Según lo relatado en el expediente, el contrato de empréstito con Bancolombia fue suscrito el 26 de diciembre de 2024, dentro de los plazos establecidos por el Concejo.

El departamento del Huila, mediante su Oficina Jurídica, interpuso una solicitud de control constitucional y legal ante el Tribunal Administrativo, alegando que el Concejo aprobó el acuerdo sin contar con el concepto previo del Departamento Nacional de Planeación (DNP). El tribunal acogió los argumentos y declaró la invalidez del acto, considerando indispensable dicho concepto para la aprobación de operaciones de crédito público destinadas a la financiación de gastos de inversión, conforme al Decreto 1068 de 2015 modificado por el Decreto 1575 de 2022.

La tutela del alcalde pretendía que el Consejo de Estado dejara sin efectos la decisión del Tribunal y ordenara dictar una nueva sentencia, alegando vulneración de los derechos fundamentales de la comunidad de Teruel, especialmente la salud, la igualdad, la vida digna y el debido proceso.

Los argumentos del alcalde

En su escrito, el alcalde Morales Oliveros expuso cuatro presuntos defectos cometidos por el Tribunal Administrativo del Huila.

El primero era un defecto sustantivo, basado en la interpretación del inciso 4 del artículo 2.2.1.6 del Decreto 1068 de 2015. Según el mandatario, la norma reglamentaria aplicaba exclusivamente a operaciones de crédito en sentido contractual y no a la autorización previa expedida por el Concejo. Argumentó además que el Decreto Ley 1333 de 1986 eximía a los municipios de obtener avales nacionales para créditos internos con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, y que el artículo 279 de la misma normativa solo exigía concepto de la oficina local de planeación.

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El segundo era un defecto fáctico, por la presunta omisión de valoración del oficio emitido por el DNP el 27 de diciembre de 2024, dirigido al municipio de Neiva, en el que se señalaba que dicha entidad no debía emitir conceptos para operaciones de crédito internas de municipios.

Desconocimiento de precedentes

El alcalde alegó también desconocimiento del precedente, refiriéndose tanto a la sentencia C-738 de 2001 de la Corte Constitucional como a una providencia del propio Tribunal Administrativo del Huila de 2019, que diferenciaría claramente entre el acto administrativo previo de autorización y el contrato de empréstito.

El Consejo de Estado declaró sin relevancia constitucional esta propuesta de tutela.

Finalmente, sostuvo la existencia de un defecto orgánico, afirmando que la funcionaria de la Gobernación del Huila que promovió la observación al acuerdo carecía de competencia constitucional, al corresponder esa facultad directamente al gobernador conforme al artículo 305 de la Constitución.

A estos argumentos se sumaron intervenciones de habitantes del municipio, quienes relataron las condiciones precarias del Hospital San Roque y la necesidad urgente de las obras que serían financiadas con el préstamo. La ESE Hospital San Roque también coadyuvó la tutela, describiendo los hallazgos graves de infraestructura documentados en una visita técnica de 2023 y exponiendo su incapacidad financiera para emprender las mejoras requeridas sin apoyo externo.

Las respuestas institucionales

El Tribunal Administrativo del Huila, demandado en el proceso de tutela, defendió la legitimidad de su actuación y sostuvo que la acción constitucional carecía de relevancia, pues los argumentos expuestos por el alcalde ya habían sido debatidos en el proceso ordinario. Añadió que la interpretación normativa realizada era razonable y que no correspondía al juez de tutela convertirse en una instancia revisora adicional.

El Departamento Nacional de Planeación, aunque vinculado al proceso, explicó que no tenía competencia para pronunciarse sobre el fondo, debido a que las operaciones de crédito interno son competencia de los entes territoriales, aunque sujetas al visto bueno del Ministerio de Hacienda.

Alcalde de Teruel intentó un endeudamiento ilegal
Alcaldía de Teruel, entidad que impulsó la acción de tutela buscando restablecer la autorización para el crédito municipal.

Por su parte, la Gobernación del Huila justificó la presentación de la solicitud de revisión constitucional al amparo del numeral 10 del artículo 305 de la Constitución, según el cual el gobernador debe remitir al tribunal competente cualquier acto municipal que considere contrario a la Constitución o a la ley. Señaló además que la delegación de esa función había sido realizada desde 2008 al director del Departamento Administrativo Jurídico.

El Ministerio de Hacienda pidió ser desvinculado del proceso, al no haber participado en el trámite original, y así lo reconoció el juez de primera instancia.

La decisión de primera instancia: interpretación razonable del tribunal demandado

El 28 de agosto de 2025, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado emitió el primer fallo dentro del trámite de tutela. A pesar de considerar cumplidos los requisitos formales de procedencia, negó la protección solicitada.

En su análisis, concluyó que la autoridad judicial no incurrió en defecto sustantivo, pues su interpretación del Decreto 1068 de 2015 resultaba razonable y distinguía entre autorización de endeudamiento y operación de crédito público. Explicó que el concepto del DNP no constituye autorización, sino un requisito técnico orientado a verificar la alineación de la inversión con el Plan Nacional de Desarrollo.

Respecto del presunto defecto fáctico, indicó que el oficio del DNP aportado era posterior a la expedición del Acuerdo 07 de 2024 y refería a un municipio distinto, por lo que no era exigible su valoración para juzgar la legalidad del acto. También descartó el desconocimiento del precedente y señaló que el defecto orgánico, tal como fue planteado, no recaía sobre la competencia del tribunal sino sobre la legitimidad de la autoridad que presentó la observación, asunto que debió discutirse en el proceso ordinario.

La impugnación del alcalde: insistencia en los defectos y en los efectos sociales del fallo

El alcalde reiteró sus argumentos ante la Sección Quinta del Consejo de Estado. Insistió en que la exigencia del concepto previo del DNP producía una situación de imposibilidad jurídica, dado que la entidad había manifestado que no emite tales conceptos para créditos internos. Afirmó que se vulneraba la igualdad frente a otros municipios y que la decisión comprometía la posibilidad de financiar las adecuaciones urgentes del hospital municipal, con afectaciones directas a los derechos fundamentales de la comunidad.

También sostuvo que el precedente del propio Tribunal Administrativo del Huila había sido desconocido y que se vulneraba la autonomía territorial al supeditar las operaciones de crédito internas a requisitos nacionales no previstos por la ley.

Consejo de Estado en Bogotá, órgano que resolvió la impugnación y declaró improcedente la tutela presentada por el alcalde.

La decisión definitiva del Consejo de Estado

La Sección Quinta analizó los argumentos y determinó que el requisito de relevancia constitucional no estaba cumplido. En su exposición, retomó la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente la sentencia SU-215 de 2022, para señalar que la tutela no puede ser empleada para debatir diferencias de interpretación legal ni para reabrir controversias propias del juez natural.

Según la providencia, la discusión planteada por el alcalde de Teruel se circunscribía a un debate estrictamente legal: la interpretación de normas reglamentarias y su armonización con el régimen de crédito público de las entidades territoriales. Aunque la discusión tenía implicaciones económicas y administrativas importantes, no demostraba una afectación directa, actual y desproporcionada a derechos fundamentales que justificara la intervención del juez de tutela.

Alcalde de Teruel intentó un endeudamiento ilegal
Germán Morales Oliveros, alcalde de Teruel.

El alto tribunal agregó que los demás defectos alegados tampoco superaban el umbral de relevancia constitucional. En cuanto al defecto fáctico, reiteró que no era procedente exigir la valoración de pruebas posteriores o relativas a entidades diferentes. Sobre el precedente, señaló que no se demostró la similitud fáctica necesaria. Y respecto del defecto orgánico, precisó que el cuestionamiento recaía sobre la legitimidad de quien presentó el medio de control, no sobre la competencia del tribunal demandado.

Por estas razones, el Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia, pero para declarar improcedente la acción de tutela, al no cumplir el requisito indispensable de relevancia constitucional.

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