La Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró responsable al Estado colombiano por haber vulnerado el derecho al debido proceso del exministro Saulo Arboleda Gómez, al no permitirle apelar la condena penal impuesta en su contra. El fallo marca un precedente sobre el alcance del derecho a la doble instancia en casos de altos funcionarios juzgados en única instancia por la Corte Suprema.
DIARIO DEL HUILA, ESPECIALES
Por: Alejandro Hernández Moreno
El 3 de junio de 2024, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorIDH) declaró la responsabilidad del Estado colombiano por la violación de los derechos a recurrir el fallo y protección judicial contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio de Saulo Arboleda Gómez, ministro de Comunicaciones de Ernesto Samper.
Ello, porque Arboleda fue condenado por la Corte Suprema de Justicia, en única instancia, es decir mediante sentencia que no podía apelar, como responsable del delito de Interés Ilícito en la celebración de contratos. Los hechos, conocidos como “el miti-miti”, que dieron lugar al proceso penal se contraen a una conversación telefónica, interceptada ilegalmente, entre Arboleda y Rodrigo Villamizar, ministros de Comunicaciones y de Minas del Gobierno Samper, sobre la adjudicación de una emisora. Por tratarse de ministros de Estado, de conformidad con el artículo 235 de la Constitución Política, los autores de ese delito fueron juzgados en única instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Pues bien: Colombia es parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CoADH o la Convención) desde el 31 de julio de 1973 y, además, reconoció la competencia de la CorIDH el 21 de junio de 1985: por eso está obligada a respetar los derechos consagrados en la Convención, a garantizarlos y a adoptar las normas de derecho interno necesarias para hacerlos efectivos. Entre esos derechos se encuentra el que tiene toda persona inculpada de delito a recurrir, o sea a apelar, el fallo ante un juez o un tribunal superior. Si el exministro Arboleda fue sentenciado por la Corte de casación penal en única instancia, la sentencia así dictada es violatoria de la Convención. Y, por esa razón, nuestra Corte debe ahora revisar el caso del señor Arboleda.
Única y segunda instancia
Los jueces no son infalibles. Pueden equivocarse en sus decisiones. Y, por eso, el ciudadano afectado con ellas tiene derecho de acudir, por medio de un recurso llamado de apelación, ante el superior de quien las dictó para que las revise y examine íntegramente con el fin de verificar si son erradas y deben, o no, ser confirmadas. Ese derecho de acudir ante el superior es lo que se conoce como doble instancia; está reconocido en nuestra Constitución Política (art. 31) como derecho fundamental y también lo está en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (El Pacto). Tanto la una como el otro son ley de la República y forman parte de lo que llamamos Bloque de constitucionalidad. Lo cual significa que los tratados internacionales sobre Derechos Humanos aprobados por Colombia se tienen como si formaran parte del articulado de la Constitución Política, prevalecen en el derecho interno y a su conformidad deben interpretarse los deberes y derechos consagrados en la Constitución.
Pese a lo anterior, hasta enero de 2014, en algunos casos y hasta enero de 2018, en otros, hay procesos en los que no era posible apelar la condena: son aquellos que se conocen como de única instancia, es decir, en los que el acusado no puede acudir ante el superior del juez que lo condenó para que revise íntegramente la sentencia. Entre esos casos excepcionales se encontraba la competencia de la Corte Suprema de Justicia para investigar y juzgar a los ministros del Despacho. Luego, si el ministro Saulo Arboleda fue condenado en única instancia por el delito de Interés Ilícito en la Celebración de contratos, puede decirse, de entrada, que no le fue reconocido el derecho a apelar la sentencia que le impuso una pena de 54 meses de prisión.
El criterio de la Corte Constitucional Colombiana
El hecho de que ciudadanos, como los ministros del Despacho, no pudieran apelar la sentencia condenatoria, dio lugar a una demanda ante la Corte Constitucional que pretendía que esa Corte declarara que las normas sobre única instancia eran contrarias a la Constitución Política, por no permitir la apelación de las sentencias que los afectan.
Al resolver esa demanda, la Corte dictó una sentencia de constitucionalidad (C-934/2006), en la que dijo que el juzgamiento de altos funcionarios por la Corte Suprema de Justicia constituye la máxima garantía del debido proceso porque asegura un juicio que consulta la jerarquía del funcionario, la trascendencia de su investidura, sus responsabilidades y la importancia de la institución a la que pertenece. Porque ese juicio se adelanta ante un órgano plural, integrado por profesionales que han cumplido los requisitos para ser magistrados del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria con conocimiento especializado en la materia y, por último, porque ese juicio se realiza ante la corporación encargada de interpretar la ley penal y de asegurar su respeto a través del recurso de casación.
Agregó que, de la interpretación de las garantías relacionadas con la apelación, hecha por los organismos internacionales de la CoADH y El Pacto no se concluye que, en los casos de aquellas personas, “deba establecerse una segunda instancia semejante a la que existe para otros juicios penales”. Y que no está “ordenado, según la jurisprudencia vigente, que en los casos de altos funcionarios aforados se prevea siempre la segunda instancia”.
En síntesis, para la Corte Constitucional ser juzgado por la Suprema es, de suyo, una garantía que obvia la necesidad de una segunda instancia amén de que la jurisprudencia internacional no ha dicho que sea necesario un juez de apelaciones en el juzgamiento de personas como los ministros y altos funcionarios del Estado.
La parapolítica
En declaración ante la Comisión de la Verdad, el magistrado auxiliar de la Corte Suprema de Justicia, Iván Velásquez,refirió que, hacia mediados de 2006, la ciudadana Clara López Obregón presentó a esa Corporación una solicitud: “solicito que se investigue si es verdad, como lo dicen Salvatore Mancuso y Vicente Castaño en entrevistas cuyas copias adjunto, que el 35% del Congreso tiene vínculos con el paramilitarismo o son amigos de los paramilitares”. Las investigaciones confirmaron la presencia del paramilitarismo en el Congreso y, de hecho, trajeron a la memoria de los colombianos el espectáculo de la visita que, en julio de 2004, hicieron al Capitolio Nacional los comandantes paramilitares Salvatore Mancuso, Ramón Isaza y Ernesto Báez, invitados por las congresistas Eleonora Pineda y Rocío Arias, ambas condenadas por parapolítica. Los invitados fueron ovacionados en el Salón Elíptico, fueron tratados como parlamentarios y Mancuso y Báez pronunciaron sendos discursos, mientras Isaza delegó la lectura del suyo en uno de los miembros de la Comisión de Paz. Al final recibieron nuevos aplausos y abandonaron el Capitolio pretextando problemas de seguridad.

Entre 2007 y 2021, la Sala Penal de la Corte dictó 87 sentencias condenatorias contra congresistas vinculados con el paramilitarismo, a quienes condenó como responsables del delito de Concierto para delinquir agravado. En varias de esas sentencias, la Corte, amparada en jurisprudencia constitucional, se ocupó del tema de la única instancia en el juzgamiento de los miembros del Congreso y declaró que ésta no representa violación del derecho a un debido proceso consagrado por el artículo 29 de la Constitución Política.
En varias ocasiones invocó lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia que cité arriba y en otra (C-040 de 2002), según la cual, con ponencia del magistrado Montealegre Lynett: “…cuando la Corte Suprema conoce en única instancia del proceso, como ocurre en tratándose de los altos funcionarios, el sindicado tiene a su favor dos ventajas: la primera, la economía procesal; la segunda, el escapar a la posibilidad de los errores cometidos por los jueces o tribunales inferiores. A las cuales se suma la posibilidad de ejercer la acción de revisión, una vez ejecutoriada la sentencia”
Los argumentos en referencia, más convenientes que convincentes, sirvieron de sustento a la Suprema para sostener que el debido proceso no se afecta por el hecho de que los miembros del Congreso juzgados por parapolítica y condenados por concierto para delinquir agravado, lo hayan sido en única instancia y no pudieran apelar la sentencia.
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Pese a la argumentación que se ha esbozado, no era claro por qué los altos funcionarios no podían apelar las sentencias condenatorias que los afectaran. Y, por eso, una ciudadana demandó ante la Corte Constitucional, como violatorios de la Constitución, varios artículos del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), todos relacionados con esa limitación y dio lugar a que la Constitucional dictara la sentencia 792 de 2014, en la que resolvió declarar la inconstitucionalidad de las normas demandadas en cuanto “omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias”. Y exhortó al Congreso para que, en el término de un año, regule el derecho a hacerlo.
El Acto legislativo N° 1 del 18 de enero de 2018
Las leyes que reforman la Constitución se llaman acto legislativo. Y en enero de 2018, el Congreso de la República produjo el acto legislativo con el cual reformó algunas normas constitucionales e implementó “el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria”. Esa reforma significa, entonces, que de esa fecha en adelante los altos funcionarios serán investigados por una Sala de Instrucción; juzgados por una Sala especial de primera instancia y tendrán derecho a apelar la sentencia condenatoria ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema y a impugnar la primera sentencia condenatoria.
Si bien el Acto legislativo deja su reglamentación en manos del Congreso, éste no ha dictado la respectiva ley y, entonces, su implementación se ha realizado por vía jurisprudencial con base en sentencias de la Corte Constitucional y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, en la actualidad operan las salas especiales a que se refiere el Acto legislativo.

¿Qué pasa con quienes fueron condenados antes del Acto legislativo de 2018?
El 16 de julio de 2014, la Corte Suprema condenó al ex ministro de agricultura, Andrés Felipe Arias como responsable de delitos contra la Administración Pública. Tras la promulgación del acto legislativo número 1 de 2018, Arias, a su amparo, recurrió esa condena. Pero la Corporación declaró improcedente el recurso al considerar que la reforma de 2018 no comprendía las sentencias que ya, para ese momento, eran cosa juzgada, como la del exministro. A quien, agrega, se le respetó el debido proceso y, si se le condenó en única instancia, lo fue porque era el derecho vigente en ese momento, avalado, además, por la Corte Constitucional. Concluyó la imposibilidad de conceder el recurso interpuesto porque si la Corte es el órgano de cierre -como en efecto lo es- no tiene superior jerárquico ante el que se pueda apelar. Lo cual hace necesario crear un organismo que ejerza esas funciones. El señor Arias hizo varias peticiones dirigidas a obtener el reconocimiento de su derecho a apelar la condena, pero todas le fueron negadas por la Corte Suprema. Por ello presentó la demanda de tutela que resolvió la Constitucional mediante la sentencia SU-146 de 2020.
Ya, el 30 de enero de 2014, la Corte Interamericana había fallado contra la República de Suriname en favor de Liakat Ali Alibux, ex ministro de finanzas y ex ministro de recursos naturales, condenado en única instancia por la Corte Suprema de ese país. Que fue declarado internacionalmente responsable por violación del derecho a apelar el fallo ante un juez o un Tribunal Superior.
Dijo la CorIDH en el citado fallo que ha considerado el derecho a apelar la sentencia como una de las garantías mínimas de toda persona sometida a un proceso penal. Que esa garantía permite corregir errores o injusticias que se hubieran cometido en la primera instancia. Y genera una doble conformidad judicial; otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado y brinda tutela y seguridad a los derechos del condenado. A renglón seguido resaltó que, si el señor Alibux fue condenado por el máximo tribunal de justicia de su país, no podía apelar la sentencia porque no existía un juez, superior a ese máximo tribunal, ante el cual hacerlo.
Frente a esa realidad, la Corte Interamericana expresó que “al no existir un tribunal de mayor jerarquía, la superioridad del tribunal que revisa el fallo condenatorio se entiende cumplida cuando el pleno, una sala o cámara, dentro del mismo órgano colegiado superior, pero de distinta composición al que conoció la causa originalmente, resuelve el recurso interpuesto con facultades de revocar o modificar la sentencia condenatoria dictada, si así lo considera pertinente”.
Esta sentencia de la Corte Interamericana fue considerada por la Constitucional colombiana como un “referente imprescindible” para establecer desde cuándo es exigible el derecho a impugnar las condenas contra congresistas y altos funcionarios del Estado (SU 146 de 2020). Porque, afirma, ha jugado un papel fundamental para precisar el alcance del derecho a apelar previsto en la Convención americana sobre Derechos Humanos, que forma parte del bloque de constitucionalidad. Porque contiene un pronunciamiento expreso sobre el caso de un funcionario juzgado en única instancia por el máximo órgano de justicia de su país. Porque los pronunciamientos de la Corte Interamericana han sido acogidos en la interpretación del artículo 29 de la Constitución Política. Y porque permite resolver casos juzgados en un marco regional de derechos, el de la CoADH, que ya amparaba sus situaciones, de manera amplia y compatible con nuestra Constitución Política.
Muchos parlamentarios fueron condenados en única instancia por la Corte Suprema como responsables de Concierto para delinquir agravado, en virtud de sus relaciones con las Autodefensas Unidas de Colombia. Y, en la mayoría de los casos, esas condenas se profirieron antes de que la Corte Interamericana dictara la de Alibux. De donde, en conclusión, no podrían recurrirlas apoyados en el acto legislativo 01 de 2018. Varios de ellos (entre otros, Ciro Ramírez Pinzón, Luis Humberto Gómez Gallo, Odín Sánchez Montes de Occa, Alvaro Araujo Castro, Vicente Blel,Jorge Castro y Dieb Maloof), acudieron ante el sistema Interamericano y, algunos, han logrado que la Comisión Interamericana declare admisibles sus casos. Aunque aún falta mucho para que sean presentados y fallados por la CorIDH.
El caso del exministro Saulo Arboleda Gómez
Al inicio se dijo que la Corte Interamericana declaró internacionalmente responsable al Estado colombiano por desconocer el derecho del exministro de Comunicaciones a apelar la sentencia condenatoria que se le profirió en el caso del “miti-miti”. Pero, aunque se trate del mismo derecho vulnerado y de que, en últimas, la conclusión será la misma, o sea, conceder el recurso de apelación contra las condenas impuestas, conviene relievar algunas diferencias existentes entre este caso y el de los congresistas y el del mismo exministro Andrés Felipe Arias.

En efecto:
Los ingentes esfuerzos defensivos del exministro Arias culminaron en la sentencia de unificación SU 146 de 2020, mediante la cual la Corte Constitucional tuteló su derecho a apelar la condena que le fuera impuesta el 16 de julio de 2014 por la Corte Suprema de Justicia. Y, en consecuencia, ordenó a esta Corporación “iniciar el trámite para resolver la solicitud de impugnación de la condena en única instancia proferida en contra del ciudadano Andrés Felipe Arias Leiva”. A esta fecha no se conoce aún un fallo de segunda instancia.
En cambio, la lucha de Saulo Arboleda y de algunos congresistas contra sus sentencias de única instancia, se dirigió al Sistema Interamericano de protección, cuya Corte dictó el fallo del 3 de junio de 2024 en el que dispuso que Colombia debe poner a disposición de Saulo Arboleda Gómez un mecanismo para revisar la Sentencia condenatoria. Es decir, un mecanismo que permita la apelación de la sentencia. Debe publicar en el diario oficial y en un medio de amplia circulación, por espacio de seis meses, un resumen de la decisión de la Corte interamericana, elaborado por la Corte Suprema. Debe publicar su texto íntegro en una página web oficial, por el término de un año. Y debe pagar la suma de diez mil dólares a título de indemnización por daño inmaterial.
En adición, la sentencia SU-144 de 2020 cerró a otros condenados antes del 30 de enero de 2014 (fecha del fallo de Alibux contra Suriname), la posibilidad de recurrir sus condenas. Mientras el fallo de la CorIDH no puso límites temporales al ejercicio de ese derecho: la exmagistrada Patricia Salazar, dijo en El Tiempo que “Por razón del derecho a la igualdad, los demás que se encuentren en las mismas condiciones de Saulo pueden reclamar el mismo trato judicial”. Y el exmagistrado Jaime Arrubla agregó que, pese a los límites cronológicos impuestos, el derecho a recurrir “debe ser para todos”. Por su parte, el defensor del exministro dijo al mismo medio de comunicación que “La Corte Interamericana le ha ordenado al Estado aplicar la segunda instancia a todos los procesos, no solo penales, porque se habla de toda clase de procesos y toda clase de personas”.
Bueno. Ante todo, es necesario precisar que la afirmación del defensor sobre la presunta orden de la Corte interamericana al Estado colombiano es errada. Y lo es, primero, porque las garantías judiciales a que se refiere el artículo 8° de la Convención americana están consagradas solo en favor de toda persona inculpada de delito; no en favor de demandados en procesos civiles, laborales o administrativos. Segundo, porque la sentencia no expresa en parte alguna que Colombia deba implementar la segunda instancia en todos los procesos y en favor de toda clase de personas; tercero, porque las decisiones de la Corte interamericana fueron dictadas exclusivamente respecto del ciudadano Saulo Arboleda Gómez y, cuarto, porque la actuación surtida en el sistema interamericano lo fue en virtud de que el exministro alegó ser víctima de violación a su derecho, reconocido por la Convención, a una segunda instancia por haber sido juzgado en un juicio de única instancia.
De otro lado, es conveniente la discusión sobre los límites temporales impuestos por la SU 146 de 2020 porque éstos no dejan de ser arbitrarios. Pues el hecho de que la CorIDH se haya ocupado específicamente del principio de doble instancia solo en enero de 2014, no excluye el hecho de que la Convención americana era ley de la República de Colombia desde 1973, lo que indica que las condenas impartidas en única instancia antes de esa fecha son violatorias de la garantía judicial comentada. Del mismo modo, no hay diferencia sustancial alguna entre los congresistas y los ministros cobijados por el fuero, condenados antes de 2014 y los mismos condenados con posterioridad. Máxime si se tiene en cuenta que la Constitución de 1991 fue la que introdujo en nuestro sistema jurídico la institución del bloque de constitucionalidad (art.93), integrado, entre otros tratados internacionales, por la Convención americana.
A modo de conclusión
De cuanto se ha dicho surge una importante conclusión: el reconocimiento de derechos que hace la CorIDH es mucho más amplio y generoso que el que hacen las Cortes colombianas y los actos de reparación que ordena la Corte interamericana exceden, de lejos, los del sistema interno. Máxime si se tiene en cuenta que una indemnización económica solo sería viable a través de una acción de reparación directa, que caduca dos años después de la ocurrencia del hecho vulnerante. Aparte de que en el derecho interno el Estado no tendría una causa para reparar a sus ciudadanos por no haber regulado el principio de doble instancia, dada la libertad de configuración de que goza el Congreso.
Por otra parte, aparece contradictorio que las leyes posteriores a la Constitución de 1991 no hayan considerado las garantías judiciales previstas por la Convención americana y el Pacto que, como se ha dicho, formaban parte del sistema jurídico colombiano desde antes de la vigencia de la Carta Política de 1991.

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